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Por Por Alberto Traveria Fillat, abogado y CEO de ALTHLOAN Services.

Las recientes sentencias del Tribunal Supremo, la 367/2022, de 4 de mayo y 643/2022, de 4 de octubre, han venido a complementar la doctrina ya expuesta en las sentencias 406/2012 de 18 de junio, 628/2015, de 25 de noviembre y 149/2020, de 4 de marzo. El TS ha hecho lo que está su mano para evitar que, como ha ocurrido en los siete últimos años, una misma tarjeta pueda ser declarada usuraria en Cuenca y no usuraria en Albacete.

La STS de 04/05/22, con relación a un contrato de tarjeta de crédito de 2006, el Tribunal Supremo precisa su jurisprudencia y establece:

[…] los datos obtenidos de la base de datos del Banco de España revelan que, en las fechas próximas a la suscripción del contrato de tarjeta revolving, la TAE aplicada por las entidades bancarias a las operaciones de tarjeta de crédito con pago aplazado era frecuentemente superior al 20% y que también era habitual que las tarjetas revolving contratadas con grandes entidades bancarias superasen el 23%, 24%, 25% y hasta el 26% anual.

7.- Dado que la TAE de la tarjeta revolving contratada por la recurrente es, según declara la sentencia recurrida, del 24,5% anual, la Audiencia Provincial, al declarar que el interés remuneratorio no era “notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso” y que, por tal razón, el contrato de tarjeta revolving objeto del litigio no era usurario, no ha vulnerado los preceptos legales invocados, ni la jurisprudencia de esta sala que los interpreta, dado que el tipo de interés de la tarjeta estaba muy próximo al tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características.

De lo anterior cabe extraer dos consecuencias.

En primer lugar, la sentencia de 4/5/22 abre la puerta a la utilización de otros datos obtenidos de las bases de datos del Banco de España en los que se consigne cuál era la TAE aplicada a los créditos revolving (o a tarjetas de crédito convencionales, con pago aplazado) por las entidades bancarias más relevantes. Hay que tener en cuenta que, como establece la STS de 4/3/20, el crédito revolving corresponde a una categoría específica dentro de la más amplia de crédito al consumo. Y que en toda la serie estadística de la tabla 19.4, desde junio de 2010 en adelante, el tipo medio ponderado de crédito al consumo siempre ha sido muy inferior al tipo más específico de las tarjetas de crédito y revolving (representa, aproximadamente, un tercio).

Por ello, con relación a contratos anteriores a junio de 2010 –fechas en las que no existen datos sobre tipo de interés aplicado al crédito revolving – sería un error tomar como referencia exclusiva el tipo medio ponderado de crédito al consumo. Y corresponde a la parte que alega la usura (artículo 217 de la LEC) demostrar cuáles eran los tipos de interés aplicados por las entidades relevantes del sector a productos análogos.

En segundo lugar, la sentencia de 4/5/22 reconoce expresamente la normalidad de una TAE del 26%.

La STS de 4/10/22 insiste en la idea de que el cálculo comparativo ha de ser realizado con relación al tipo medio de la TAE de productos similares en la fecha de celebración del contrato. Y como en los años previos a 2010 no existían estadísticas sobre los créditosrevolving, hay que acudir a las estadísticas de productos similares como las tarjetas recargables o las de pago aplazado, no a los contratos de crédito al consumo y establece:

Según la documentación obrante en las actuaciones, el TAE del contrato celebrado entre las partes era del 20,9%. Aunque en el año 2001 no se publicaba todavía por el Banco de España el tipo medio de las operaciones revolving, el tipo medio de productos similares era superior a la citada cifra.

Los porcentajes a que se refiere el recurso de casación no son correctos, porque se refieren a créditos al consumo y, como hemos dicho anteriormente, es más adecuado tomar en consideración otros  productos  más  similares  a  los créditos revolving, como las tarjetas recargables o de las de pago aplazado, que en la fecha de celebración del contrato tenían un interés medio del 24,5% anual y en la década 1999/2009, osciló entre el 23% y el 26%; en todo caso, siempre en un rango superior al interés pactado en el caso litigioso.

COMENTARIO Y CONCLUSIONES:

1º) La tarjeta de pago aplazado o revolving es un producto con características específicas propias y tienen sus propios datos estadísticos

2º) La referencia comparativa es la TAE.  Por ello, el TS reitera que, para saber si el tipo de interés de la tarjeta es usurario, hay que comparar la TAE del contrato con la TAE que eran habitual en el mercado de las revolving en el momento de la contratación.

3º) Seguridad Jurídica y reducción del colapso judicial.

La disparidad de criterios ha venido generando un aluvión de demandas y ha contribuido al colapso de nuestro sistema judicial. Sería de gran valor que Banco de España publicara datos sobre las TAEs de este producto en los diferentes años aportando transparencia al mercado y proporcionar seguridad jurídica a consumidores y juzgados.

El Banco de España publica datos sobre estos productos de fecha posterior a 2010 en la Tabla TEDR (no considera gastos ni comisiones). Esta tasa es calculada para dar servicio a fines de política monetaria, sin mostrar la realidad comercial.

En los juicios, ante la ausencia de un dato oficial, serán las partes que tendrán que probar cuál era TAE media en el momento de la contratación de la tarjeta examinada, lo que supone un coste adicional y una gran incertidumbre.

Queda por delante una ardua labor educacional a todos los niveles, pero especialmente para los tribunales y los consumidores, para que puedan interpretar bien los datos que existen en el mercado y poder realizar correctamente esa comparativa de TAES con TAES.

La situación es tan paradójica que se ha probado en distintos tribunales, y con datos públicos, que los precios habituales de las revolving de 1999 a 2009, cuando el Banco de España no publicaba estadísticas, oscilaban entre el 23% y el 26% e incluso más. Así lo ha recogido el Tribunal Supremo en sus dos últimas sentencias.

Si los tribunales siguen, por inercia, usando como referencia las TEDRS seguirá habiendo disparidad de criterios y caos.  Y si el caos no se arregla, se da la circunstancia de que existe en el mercado español un producto regulado que siempre será susceptible de ser considerado nulo en los tribunales.

Es necesario que el legislador modifique la Ley Azcarate a los tiempos actuales y fije los parámetros para establecer cuando un tipo de interés es usurario.