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El respeto a los derechos de defensa es también una garantía de la capacidad del propio sistema judicial de producir justicia”. Javier Hernández García, magistrado de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, señaló que estos derechos son garantía de determinados actos procesales, puesto que “la lesión de alguno de ellos puede acarrear la nulidad de la actuación procesal”. Es decir, “la violación de los derechos de defensa o a la defensa suponen un vicio que pude afectar a todo el proceso”, afirmó.

El magistrado fue el ponente en la última conferencia de los lunes, en la que se ha abordado el tema “Nuevos objetivos e instrumentos de fortalecimiento del derecho a la defensa en el proceso penal”. Casi 400 personas se inscribieron para seguir la jornada.

Hernández lamentó que en el recientemente aprobado Estatuto de la Abogacía no se haya incluido más que una mención a la “diligencia debida” en los asuntos del Turno de Oficio, aunque cree que el momento para abordar este tema será la futura Ley de Derecho de Defensa. Recordó que el Estado tiene el deber de garantizar un mínimo de eficacia en la asistencia letrada, “sobre todo en la asistencia letrada de oficio”, y lamentó que la jurisprudencia del TC solo reconozca la indefensión del defendido cuando ésta tenga su origen en un error de los órganos judiciales, pero no se proteja de igual manera la “negligencia, error técnico o impericia” por parte del profesional que le representa.

El derecho a la defensa es importante en todas las jurisdicciones, pero “adquiere importantes peculiaridades en el proceso penal”, ya que el estatus de la persona investigada es diferente al que pueden ocupar la otras partes, algo que el TC ha recalcado en diferentes sentencias. Además, cuando se enfrenta un derecho del investigado con otro derecho (por ejemplo, derecho a la práctica de la prueba defensiva versus frente al derecho a la intimidad/privacidad), “los jueces tenemos una obligación de optimización del derecho de defensa”, subrayó.

Para definir los contenidos del derecho de defensa prefirió acudir al artículo 6.3 de la Convención de Roma de 1950 en lugar de a la Constitución Española. El texto europeo sitúa el derecho de defensa como una categoría y precisa qué derechos forman parte de la misma. Pero esta enumeración “no es una suerte de numerus clausus”, sino que la categoría marco derechos de defensa está en constante desarrollo.

Por último, realizó un análisis de cuatro escenarios en los que puede peligrar el derecho de defensa. Respecto a la protección del derecho a la asistencia letrada eficaz, ha señalado que es un tema complicado: partiendo de la autonomía letrada, es complejo definir cuándo ésta es ineficaz. Se trata de un tema poco explorado en nuestra jurisprudencia y que el TEDH sí ha abordado, pero “con mucha prudencia”.

En cuanto a los derechos de defensa de la persona investigada vulnerable por discapacidad, recordó la importancia de que los juristas, en especial los jueces, empleen un “lenguaje claro y accesible”, y ha reclamado la articulación de las sentencias de lectura fácil, para que las personas con discapacidad conozcan las razones de los tribunales.

Respecto a los derechos de defensa en el desarrollo del juicio oral, se centró en las condiciones escénicas del desarrollo del juicio oral y en el lugar en el que debe situarse la persona acusada en el juicio oral. El magistrado cree que debe ser “aquel lugar que permita un contacto directo con su abogado”, lugar que podría ser estrado.

Por último, también abordó el derecho a la práctica de prueba y su control por los tribunales superiores.